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Áreas de Frontera



Contamos con las habilitaciones necesarias para el control de plagas en areas de frontera, que establece la Disposición Nº628/2012, ofreciendo este servicio en partes habitables de todo tipo de embarcaciones fluviales y marítimas, haciendo extensivo este servicio a vehiculos de transporte de todo tipo (pasajeros, cargas, aeronaves, y demás vehículos que ingresen o egresen del territorio nacional)

Ministerio de Salud de la Nación
BUENOS AIRES, 28 de Marzo de 2012

VISTO: la Ley N° 11843; el Decreto N° 1551/13; Decreto N° 92767/36; Decreto N° 19529/56; Resolución N° 1103/60 del Ex Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica; Resolución 779/88 del Ex - Ministerio de Salud y Acción Social; y, Reglamento Sanitario Internacional- RSI2005; y

CONSIDERANDO
Que mediante e! Decreto N° 1511/13 se aprobó el Reglamento Marítimo y Fluvial de la República Argentina.
Que dicho decreto determina una seria de mediadas para la desinsectación, desratización y desinfección de embarcaciones sean estas marítimas y/o fluviales -
Que idéntico criterio establece ía Ley N° 11843, y su Decreto Reglamentario N° 92767/36 del PEN.-
Que por la Resolución N° 1103/60 del Ex Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica, se estableció la desinsectación, fumigación y/o lavado antiséptico de los vehículos terrestres cuando los mismos provengan de zonas endémicas.-
Que el Decreto N° 19529/56 estableció una serie de requisitos que deben cumplir las empresas de control de plagas que realicen sus tareas de desinsectación y desratización en jurisdicción nacional a los fines del cumplimiento de la Ley 11843 y normas complementarias y reglamentarias.-
Que la Resolución N° 779/88 del Ex - Ministerio de Salud y Acción Social creó el registro de empresas de control de plagas.-
Que la Resolución M° 898/67 de la Ex Secretaria de Salud Pública delegó en el Director Contralor Sanitario de Fronteras y Transporte o en el funcionario que haga a sus veces, la resolución - mediante el dictado de disposición expresa- de los asuntos relacionados con la Ley N° 11843, las sanciones que prevé la misma y su decreto reglamentario N° 92767/36 del PEN.-
Que por ultimo el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005) establece que es obligación responsabilidad de los Estados partes que los puntos de entrada al país (pasos fronterizos, puertos y aeropuertos) como los medios de transporte que por ellos transiten se mantengan en buenas condiciones higiénicas y exentas de fuentes de infección o contaminación incluido vectores y reservorios (artículos 22, 24, Anexo 5 y concordantes del RSI).-
Que existe la necesidad de ordenar y recopilar la normativa vigente y ai mismo tiempo crear un instructivo para las empresas de control de plagas, administrados, e inspectores sanitarios en materia de control vectorial y fiscalización de las citadas empresas.-
Que esos efectos en el articulado de la presente disposición se indican las normas que la dan origen.-
Que la presente medida tiende a profundizar las tareas de fiscalización que realizan los agentes de la Sanidad de Fronteras.-
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1343/2007 y la Resolución IT 898/67 de la Ex Secretaria de Salud Pública.-

Por ello;
EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION, REGISTRO Y SANIDAD DE FRONTERAS
DISPONE

ARTICULO 1º . Establécese que las Empresas de Control de Plagas autorizadas para realizar tareas en puntos de entradas al país (aeropuertos, puertos y pasos fronterizos) y/o en jurisdicción Nacional como en los medios de transporte que por ellos transiten (aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres), son aquellas que se encuentren formalmente inscriptas en la Dirección Nacional de Registrg, Fiscalización y Sanidad de Fronteras (conforme art. 2 del Decreto N° 19529/56 del PEN, y, arte. 1 y 2 de la Resolución 779/88 del Ex - Ministerio de Salud y Acción Social).-
ARTICULO 2°.- Las Empresas de Control de Plagas deberán utilizar los productos y procedimientos aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Medica (ANMAT), conforme Ley 11843; art. 1 y 4 inciso b del Decreto N° 19529/56 del PEN; y, Anexo 1, punto 5 de la Disposición N° 358 de la Ex Subsecretaría de Administración de Servicios y Programas de Salud Disponible.-
ARTICULO 3°.- El personal de las Empresas de Control de Plagas deberá contar con los elementos de protección individual -definidos por la autoridad de aplicación en materia de higiene y segundad del trabajo- para realizar las tareas de fumigación encomendadas (Titulo VI, cap 19, art 188 al 203 del Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19587; Res. 1904/07 SRT; Res. 896/99 Ex SIYCM; y, sus modificatorias y ampliatorias), conforme art. 4 inciso d del Decreto N° 19529/56 del PEN; y, Anexo 1, puntos 4 de la Disposición N° 358 de la Ex Subsecretaría de Administración de Servicios y Programas de Salud).-
ARTICULO 4°.- Las Empresas de Control de Plagas deberán llevar en debida forme el libro de registro de actividades, rubricado por esta Dirección Nacional, donde se individualizaran la instalación, local o construcción del punto de entrada como el medio de transporte donde se realizo la fumigación (vehículos terrestres: compañía y/o propietario, matricula y numero internos; aeronaves: compañía aérea, bandera y matricula, embarcaciones: nombre, bandera, matricula y numero IMO, si hubiere), conforme punto 7.1 del Anexo I de la Resolución N° 7 7 9 / 8 8 del Ex - Ministerio de Salud y Acción Social
ARTÍCULO 5º . - LOS medios de transporte procedentes de zona afectada determina la aplicación de medidas correctivas sobre los mismos (zona afectada: lugar geográfico respecto del cual la OMS ha recomendado específicamente medidas sanitarias de conformidad con el RSI), conforme Anexo 5 del Reglamento Sanitario Internacional.-
ARTICULO 6 ° . - Las embarcaciones de matricula extranjera serán fumigadas cuando no haya recibida dicho tratamiento dentro del plazo de los seis meses anteriores al otorgamiento del Certificado de Exención de Sanidad de Control a Bordo/Sanidad de Control a Bordo, conforme art. 3 5 del Decreto N° 9 2 7 6 7 / 3 6 del PEN.-
ARTICULO 7°.- Las embarcaciones de cabotaje nacional deberán fumigarse regularmente cada dos meses, y deberán tener a bordo la constancia de fumigación regular firmada por la Empresa de Control de Plagas que realice dichas tareas; conforme artículo 8 de la Ley N° 1 1 8 4 3 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 9 2 7 6 7 / 3 6 del PEN, artículo 1 del Decreto 1 9 5 2 9 / 5 6 , facultades conferidos por el art. 3 de la Resolución N° 8 9 8 / 6 7 de la Ex Secretaria de Salud Pública; y, articulo 2 4 , Anexo 5 , y concordantes del RSI).-
ARTICULO 8 ° . - Las embarcaciones que no cumplan con los procedimientos de fumigación regular no podrán efectuar operaciones portuarias, conforme art. 4 0 del Decreto N° 9 2 7 6 7 / 3 6 del PEN.-
ARTICULO 9 ° - Las embarcaciones que no cuenten con el Certificado de Exención de Sanidad de Control a Bordo/Sanidad de Control a Bordo no podrán ser despachas por la Prefectura y/o contar con la autorización de la Aduana para realizar operaciones en el puerto, conforme art. 41 del Decreto N° 92767/36 del PEN.- ARTICULO 10°.- Las aeronaves deberán cumplir con los procedimientos de fumigación aprobados por la Recomendación de ia OMS N° 15/1998, conforme art. 24, Anexo 5; y, concordantes del RSI.-
ARTICULO 11°.- Los vehículos de transporte terrestre deberán ser fumigados cada vez que procedían de zonas endémicas declaradas por la autoridad sanitaria o la OMS, conforme articulo 3 de la Resolución N° 1103/60 del Ex Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica.-
ARTICULO 12°.- Los puntos del entrada al país, como las construcciones, instalaciones y locales ubicados en los mismos y/o en jurisdicción federal deberán fumigarse regularmente cada dos meses, y, sus propietarios, locadores, y/o administradores deberán mantener en dichos establecimientos la respectiva constancia de tratamiento sanitario. Asimismo, las citadas instalaciones deberán mantenerse en forma tal que impidan la proliferación de vectores y reservorios, artículos 4, 5 y concordantes de la Ley N° 11843 y concordantes del decreto Reglamentario N° 92767/36 del PEN, artículo 1 del Decreto Ng 19529/56; facultades conferidas por el art. 3 de la Resolución N° 898/67 de la Ex Secretaria de Salud Pública y art. 22, Anexo 5 y concordantes del RSI-2005.-
ARTICULO 13°.- Solo se aceptarán los tratamientos sanitarios (desinfectación, desinfección, y desratización) y demás medidas de control de los medios de transporte que apliquen otros Estados si se han empleado ios métodos y materiales recomendados por las OMS, art. 24, Anexo 5, punto 3 del RSI-2005.-
ARTICULO 14°.- La presencia de vectores y reservorios como la falta de mantenimiento aséptico de los puntos de entrada al país, sus construcciones, instalaciones, locales, etc, como los medios de transporte que por ellos circulen, determina la aplicación de las medidas adicionales de desinsectación, desinfección y desratización por parte de Sanidad de Fronteras, sin perjuicio de las sanciones a que dieran lugar (artículos 22; 24; 27; 43; Anexo 5; y, concordantes del RSI-2005).-
ARTiCULO 15º - Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, cumplido, archívese.-

DISPOSICION N° 628/12
 

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